jueves, 21 de enero de 2016
miércoles, 20 de enero de 2016
NORMAS DE ETIQUETADOS:
1. Lista de ingredientes.
La lista de ingredientes irá precedida del título «ingredientes» o de una mención apropiada que incluya tal palabra.
La lista de ingredientes estará constituida por la
mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en
el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del
producto.
No obstante:
a) El agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su peso en el producto acabado.
La cantidad de agua añadida como ingrediente en un
producto alimenticio, se determinará sustrayendo de la cantidad total
del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes
empleados; esta cantidad podrá no tomarse en consideración si, en peso,
no excede del 5 por 100 del producto acabado.
b) Cuando se trate de productos alimenticios
concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante
adición de agua, los ingredientes podrán mencionarse por orden
decreciente de sus proporciones en el producto alimenticio
reconstituido.
La lista de ingredientes deberá ir acompañada en
estos casos de expresiones tales como: «Ingredientes del producto
reconstituido» o «Ingredientes del producto ya preparado para el
consumo».
c) Cuando se utilicen como ingredientes en un
producto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas, en que
ninguna predomine, en peso, de una manera significativa, y se utilicen
en proporciones que puedan variar, podrán agruparse en la lista de
ingredientes con la denominación "frutas", "hortalizas" o "setas",
seguida por la indicación "en proporción variable", seguida
inmediatamente de la enumeración de las frutas, hortalizas o setas
presentes; en tal caso, la mezcla se indicará en la lista de
ingredientes, de conformidad con el párrafo introductorio de este
apartado 2, en función del peso del conjunto de las frutas, hortalizas o
setas presentes.
d) Cuando se utilicen ingredientes concentrados o
deshidratados que se reconstituyan durante la fabricación del producto
alimenticio, podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista según su
cuantía en peso antes de la concentración o deshidratación.
e) No se requerirá mencionar el agua en el caso del
líquido de cobertura que normalmente no se consume, ni cuando se utilice
en el proceso de fabricación solamente para reconstituir a su estado de
origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada.
f) Los ingredientes que constituyan menos del dos por
ciento del producto acabado podrán enumerarse en un orden diferente, a
continuación de los demás ingredientes.
g) Cuando puedan utilizarse en la fabricación o la
preparación de un producto alimenticio ingredientes similares o
intercambiables sin que se altere su composición, su naturaleza o su
valor percibido, y siempre que constituyan menos del dos por ciento del
producto acabado, su designación en la lista de ingredientes podrá
efectuarse con la indicación "contiene... y/o...", en caso de que al
menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el
producto acabado. Esta disposición no se aplicará a los aditivos ni a
los ingredientes enumerados en el anexo V.
2. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio
haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerará a
estos últimos como ingredientes de dicho producto.
En tal caso, dicho ingrediente compuesto podrá
figurar en la lista de ingredientes bajo su denominación en la medida en
que ésta esté regulada o consagrada por el uso, en función de su peso
global, a condición de que vaya seguida inmediatamente por la
enumeración de sus propios ingredientes.
No obstante, dicha enumeración no será obligatoria:
a) Cuando la composición del ingrediente compuesto se
establezca en el marco de una norma comunitaria en vigor, siempre que
el ingrediente compuesto constituya menos del dos por ciento del
producto acabado; esta disposición no se aplicará a los aditivos, sin
perjuicio de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 3.
b) Para ingredientes compuestos que consistan en
mezclas de especias y/o de plantas aromáticas que constituyan menos del
dos por ciento del producto acabado, salvo los aditivos, sin perjuicio
de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
3.
c) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto alimenticio para el que no se exija la lista de ingredientes.
3.Los ingredientes se designarán por su nombre
específico, y siempre de acuerdo con las reglas del artículo 6,
«Denominación de venta», excepto en los casos especificados en los
apartados 5 y 6 del presente artículo.
5. Los ingredientes que pertenezcan a una de las
categorías enumeradas en el anexo I y que sean componentes de otro
producto alimenticio podrán designarse sólo con el nombre de dicha
categoría, sin embargo, la designación «almidón» que figura en el anexo I
deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal
específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.
4.Los ingredientes que pertenezcan a una de las
categorías enumeradas en el anexo II se designarán obligatoriamente con
el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su
número CE. En el caso de ingredientes que pertenezcan a varias
categorías se indicará la que corresponda a su función principal en el
producto alimenticio de que se trate.
Las enzimas distintas de las mencionadas en el
apartado 3.b) del artículo 3, deben designarse mediante el nombre de una
de las categorías de ingredientes que figuran en el anexo II, seguido
de su nombre específico.
Los aromas se designarán de conformidad
6.No precisarán lista de ingredientes:
a) Los productos alimenticios constituidos por un
solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica al
nombre del ingrediente, o siempre que la denominación de venta permita
determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.
b) Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas,
excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento
similar.
c) Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominación señale esta característica.
d) Los vinagres de fermentación que procedan de un
solo producto base a los que no se les haya incorporado ningún otro
ingrediente.
e) Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata
fermentadas, siempre que no se les hayan añadido más ingredientes que
productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para
la fabricación de los citados productos, y, en el caso de los quesos
distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboración.
f) Las bebidas con un grado alcohólico adquirido superior en volumen al 1,2 por 100.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 8.f), todo
ingrediente, tal como se define en el apartado 3 del artículo 3, que
esté citado en el anexo V, deberá indicarse en la etiqueta cuando se
encuentre en bebidas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,2
por ciento. Tal indicación incluirá la palabra "contiene", seguida del
nombre del ingrediente o de los ingredientes en cuestión. No obstante,
podrá prescindirse de dicha indicación cuando el ingrediente figure ya
con su nombre especifico en la lista de ingredientes o en la
denominación de venta de la bebida.
8.No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del
apartado 3, en los apartados 5, 6, 7 y en los párrafos a), b), c), d) y
e) del apartado 8, cualquier ingrediente que se utilice en la
producción de un producto alimenticio que siga presente en el producto
acabado, aunque sea en forma modificada, y que esté enumerado en el
anexo V o proceda de ingredientes enumerados en el anexo V, se indicará
en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho
ingrediente.
La indicación a que se refiere el párrafo anterior no
será necesaria si la denominación comercial del producto se refiere
claramente al ingrediente de que se trate.
No obstante lo dispuesto en los párrafos b), c), d) y
e) del apartado 3 del artículo 3, cualquier sustancia que se utilice
en la producción de un producto alimenticio y que siga presente en el
producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que proceda de los
ingredientes enumerados en el anexo V será considerada como un
ingrediente y se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara
al nombre del ingrediente del que proceda.
9.Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes.
1. Se indicará la cantidad de un ingrediente o de una
categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de
un producto alimenticio siempre que:
a) El ingrediente o la categoría de ingredientes de
que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor lo
asocie en general con la denominación de venta; o
b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o la
categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras,
imágenes o representación gráfica; o
c) Cuando el ingrediente o la categoría de
ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto
alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera
confundir a causa de su denominación o de su aspecto.
2. No se aplicará la exigencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en los siguientes casos:
a) A un ingrediente o una categoría de ingredientes:
1.º Cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el apartado 6.
2.º Cuya cantidad debe figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias.
3.º Que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización.
4.º Que, aun cuando figure en la denominación de
venta, no pueda determinar la elección del consumidor toda vez que la
variación de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto
alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros
similares.
b) Cuando haya disposiciones comunitarias
específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente
o de la categoría de ingredientes sin prever la indicación de los
mismos en el etiquetado.
c) En los casos contemplados en el apartado 2.c) del artículo 7.
3. Los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán:
a) Cuando las menciones "edulcorante(s)" o
"azúcar(es) y edulcorante(s)" acompañen a la denominación de venta de un
producto alimenticio con arreglo a lo establecido en el anexo IV.
b) A las menciones relativas a la incorporación de
vitaminas y minerales, cuando dichas sustancias figuren en el
etiquetado sobre propiedades nutritivas.
4. La cantidad mencionada, expresada en porcentaje,
corresponderá a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de
su utilización.
5. Con excepción al principio establecido en el
apartado 4 del presente artículo se aplicará a la indicación de las
cantidades de ingredientes lo siguiente:
a) En el caso de los productos alimenticios que
hayan perdido humedad como consecuencia de un tratamiento térmico o de
otro tipo, la cantidad mencionada será la del ingrediente o ingredientes
utilizados, referida al producto acabado ; dicha cantidad se expresará
en porcentaje.
No obstante, si la cantidad de un ingrediente o la
cantidad total de todos los ingredientes recogida en el etiquetado es
superior al 100 por 100, en lugar del porcentaje se indicará el peso
del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 gramos de
producto acabado.
b) La cantidad de ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado.
La cantidad de los ingredientes utilizados en forma
concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá expresarse en función
de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación.
En el caso de alimentos concentrados o deshidratados
a los que se haya de añadir agua, la cantidad de los ingredientes
podrá expresarse en función de su importancia ponderal en el producto
reconstituido.
6. La mención contemplada en el apartado 1 del
presente artículo, figurará en la denominación de venta del producto
alimenticio, o indicada junto a dicha denominación, o en la lista de
ingredientes en relación con el ingrediente o categoría de ingredientes
en cuestión.
7. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se
aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los
productos alimenticios.
9. Grado alcohólico.
Las bebidas con grado alcohólico superior en volumen
al 1,2 por 100 deberán incluir la indicación del grado alcohólico
volumétrico adquirido.
La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá
un decimal como máximo e irá seguida del símbolo «% vol» y podrá estar
precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc».
Las modalidades de especificación del grado
alcohólico volumétrico se determinarán, en lo que respecta a los
productos correspondientes a la partida arancelaria 22.04 (vino de uvas
frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida
20.09), por las normas obligatorias de la Comunidad Europea o del propio
ordenamiento español.
10. Cantidad neta.
1. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará:
a) En unidades de volumen para los productos líquidos.
b) En unidades de masa para los demás.
Se utilizará, según el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g).
11.Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer excepciones a esta regla para algunos
productos alimenticios.
as Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer otras indicaciones de cantidad para
determinados productos alimenticios que estén clasificados en categorías
por cantidad. Cuando establezcan la indicación de un tipo de cantidad,
tal como: cantidad nominal, cantidad mínima, cantidad media, esta
cantidad será, a efectos de la presente Norma general la cantidad neta.
12. Cuando un envase esté constituido por dos o más
envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto
se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en
cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas
indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases
individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el
exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos
una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.
13. Cuando un envase esté constituido por dos o más
envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicará
la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de
envases individuales. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán prever, para ciertos productos alimenticios, que no
se indique el número total de envases individuales.
14. En el caso de productos alimenticios que se vendan
normalmente por unidades no será obligatoria la indicación de la
cantidad neta, siempre y cuando el número de unidades pueda verse
claramente y contarse fácilmente desde el exterior o, en su defecto, que
venga indicada en el etiquetado.
6. Cuando un producto alimenticio sólido se presente
en un líquido de cobertura, en el etiquetado se indicará también la masa
neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por líquido de cobertura
se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso,
mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o
ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio
respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no
resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales,
salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre,
soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias o
materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el
supuesto de frutas y hortalizas.
15. La indicación de la cantidad neta no será obligatoria para los productos alimenticios:
a) Que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador.
b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5
mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso de especias y
plantas aromáticas.
Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer a título excepcional y sin menoscabo de la
información del comprador, umbrales superiores a los 5 gramos o a 5
mililitros.
16. Cantidad neta.
1. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará:
a) En unidades de volumen para los productos líquidos.
b) En unidades de masa para los demás.
Se utilizará, según el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g).
Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer excepciones a esta regla para algunos
productos alimenticios.
17.Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer otras indicaciones de cantidad para
determinados productos alimenticios que estén clasificados en categorías
por cantidad. Cuando establezcan la indicación de un tipo de cantidad,
tal como: cantidad nominal, cantidad mínima, cantidad media, esta
cantidad será, a efectos de la presente Norma general la cantidad neta.
18.Cuando un envase esté constituido por dos o más
envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto
se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en
cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas
indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases
individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el
exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos
una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.
19. Cuando un envase esté constituido por dos o más
envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicará
la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de
envases individuales. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán prever, para ciertos productos alimenticios, que no
se indique el número total de envases individuales.
20.En el caso de productos alimenticios que se vendan
normalmente por unidades no será obligatoria la indicación de la
cantidad neta, siempre y cuando el número de unidades pueda verse
claramente y contarse fácilmente desde el exterior o, en su defecto, que
venga indicada en el etiquetado.
21.Cuando un producto alimenticio sólido se presente
en un líquido de cobertura, en el etiquetado se indicará también la masa
neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por líquido de cobertura
se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso,
mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o
ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio
respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no
resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales,
salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre,
soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias o
materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el
supuesto de frutas y hortalizas.
22. La indicación de la cantidad neta no será obligatoria para los productos alimenticios:
a) Que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador.
b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5
mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso de especias y
plantas aromáticas.
Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas
específicas podrán establecer a título excepcional y sin menoscabo de la
información del comprador, umbrales superiores a los 5 gramos o a 5
mililitros.
23.Lengua en el etiquetado.
Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los
productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al
menos, en la lengua española oficial del Estado.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos
exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial
propia.
.País de origen.
En los productos procedentes de los Estados miembros
de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia
solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al
consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.
Los productos originarios de países no pertenecientes
a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
ETIQUETAS DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS :
La Unión Europea (UE) define un cierto número de
normas comunes específicas para los productos de cacao y de chocolate,
que completan la legislación aplicable a los productos alimenticios.
Dichas normas se refieren a la composición, las denominaciones de venta,
el etiquetado y la presentación.
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